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Derechos de Exportación

Derechos de Exportación 2560 1707 Simondi

Se fijan alícuotas de Derecho de Exportación (D.E.) que en cada caso se indica, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) que se consignan en la Planilla que, como Anexo, forma parte integrante del presente decreto.

PODER EJECUTIVO NACIONAL
Decreto N° 1060/2020
Ciudad de Buenos Aires, 30 de Diciembre de 2020.

VISTO el Expediente N° EX-2020-89641312-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 27.541  y los Decretos Nros. 1126 del 29 de diciembre de 2017 y sus modificaciones, 793 del 3 de septiembre de 2018 y sus modificaciones, 37 del 14 de diciembre de 2019 230 del 4 de marzo de 2020 789 y 790, ambos del 4 de octubre de 2020, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 52 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar derechos de exportación cuya alícuota no podrá superar los límites allí previstos.

Que mediante el apartado 1 del artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a gravar con derechos de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo y a modificar el derecho de exportación establecido.

Que a través del apartado 2 del artículo citado precedentemente se estableció que, salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el citado apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las finalidades allí establecidas.

Que este decreto tiene por objetivo atender al cumplimiento de las finalidades señaladas en el apartado 2 del mencionado artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, en particular, asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional, así como promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales.

Que mediante el Decreto N° 230/20 se fijaron las alícuotas de Derechos de Exportación para diferentes mercaderías, en su mayoría productos agroindustriales e industriales, incluyéndose determinadas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.).

Que a través del Decreto N° 789/20 se fijaron las alícuotas de Derechos de Exportación para otras mercaderías, en su mayoría de origen industrial, y se corrigieron ciertas asimetrías de alícuotas preexistentes.

Que por el Decreto N° 790/20 se establecieron las alícuotas del tributo para determinados productos y subproductos de soja.

Que aún resta fijar las alícuotas de Derechos de Exportación para mercaderías, en su mayoría de origen agroindustrial e insumos básicos industriales, normados por el Decreto N° 793/18 y sus modificaciones cuyas disposiciones tienen validez hasta el día 31 de diciembre de 2020.

Que para ordenar los derechos de exportación aplicables a las mercaderías comprendidas en el Anexo XIII del Decreto N° 1126/17 que se adicionan a las impuestas por el Decreto N° 793/18, corresponde también establecer nuevas alícuotas para ciertos productos.

Que la escala de alícuotas propuesta está regida por una lógica de promoción del desarrollo e incentivo a la producción y las exportaciones de las cadenas productivas con mayor presencia territorial, creación de valor agregado y potencial de creación de empleo.

Que, en paralelo, con esta medida se pretende defender la sostenibilidad y progresividad fiscal, así como la simplicidad de la norma.

Que la medida consiste en mantener la lógica de diferenciación por agregación de valor introduciendo una alícuota del CUATRO COMA CINCO POR CIENTO (4,5 %) para insumos básicos industriales, que complementa la escala prevista en el Decreto N° 789/20 donde los insumos elaborados y la mayoría de los bienes finales industriales están alcanzados por una alícuota del TRES POR CIENTO (3 %) y del CERO POR CIENTO (0 %), respectivamente.

Que, asimismo, se perfecciona el alcance de la definición de insumos elaborados y finales incorporando ciertas posiciones arancelarias en dicha escala.

Que continúa vigente, para ciertos bienes finales referidos al sector automotriz, un derecho de exportación del CERO POR CIENTO (0 %) para las exportaciones incrementales en los términos del artículo 2° del Decreto N° 789/20

Que en cuanto a los bienes agroindustriales, se identificó en una primera revisión la potencialidad de determinadas economías regionales en términos de crecimiento de las inversiones, la producción y las exportaciones que generará creación de empleo en forma directa e indirecta en todas las provincias del país.

Que se fija para esas mercaderías un Derecho de Exportación del CERO POR CIENTO (0 %) como medida concreta para contribuir a aumentar la producción y las exportaciones, apoyando a los productores y las productoras y las cadenas de valor asociadas y de esta forma recuperar los niveles históricos de exportación, fomentando el desarrollo de la industria exportadora nacional.

Que las mercaderías en cuestión fueron también seleccionadas en función de su bajo impacto en los precios internos de los alimentos.

Que esta medida mantiene la inteligencia del Decreto N° 789/20 que aumentó los Reintegros a la Exportación (R.E.) de determinadas mercaderías de las economías regionales, como es el caso de los productos finales de la industria vitivinícola.

Que la presente medida se lleva a cabo dentro de los márgenes establecidos en la proyección de recursos del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021 aprobado por la Ley N° 27.591, dado que sigue siendo prioritaria en el diseño de la política tributaria la contribución de los Derechos de Exportación a la sustentabilidad fiscal.

Que dicha sustentabilidad es la que posibilita que el Estado pueda fortalecer su capacidad de llevar a cabo políticas integrales para incrementar la competitividad y la inserción internacional de la producción nacional.

Que por los motivos expuestos deviene necesario modificar las alícuotas de los derechos de exportación para determinadas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.).

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse especto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 52 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1°.– Fíjase la alícuota del Derecho de Exportación (D.E.) que en cada caso se indica, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en la Planilla que, como Anexo (IF-2020-90691934-APN-SPT#MEC), forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.– Mantiénense las disposiciones contenidas en el artículo 2° del Decreto N° 789 del 4 de octubre de 2020.

ARTÍCULO 3°.- Derógase el Anexo XIII del Decreto N° 1126 del 29 de diciembre de 2017 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día 1° de enero de 2021.

ARTÍCULO 5°.– Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 6°.– Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Luis Eugenio Basterra – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas

Qué es y cuáles son los requisitos del régimen?

Qué es y cuáles son los requisitos del régimen? 1920 1080 Simondi

El régimen de Reposición de Existencias (Stock), también llamado “Repostock”, establece condiciones y beneficios en la importación temporaria de mercaderías destinadas a recibir un perfeccionamiento industrial, con su posterior exportación para consumo bajo las nuevas formas resultantes, y alcanza a los sujetos inscriptos en el Registro Especial Aduanero de Importadores/Exportadores.

Este régimen busca mejorar la competitividad de las empresas argentinas en el exterior, mediante la eliminación de parte de los impuestos que gravan a los insumos importados.

Requisitos

Los usuarios que posean el certificado de tipificación de importación temporaria (CTIT) aprobados, podrán importar mercaderías destinadas a la reposición de aquéllas que sean idénticas y del mismo origen, siempre y cuando:

  1. Se solicite importar mercadería idéntica, en el mismo estado y del mismo origen, a la ya importada para consumo por el mismo usuario.
  2. Dicha mercadería haya sido procesada por perfeccionamiento industrial, considerándose a todo proceso de manufactura que implique una transformación, elaboración, combinación, mezcla; rehabilitación, reparación; montaje o incorporación conjuntos o aparatos de mayor complejidad tecnológica y/o funcional y posteriormente exportada para consumo dentro del plazo de 360 días, contados desde la fecha de su libramiento a plaza, en condición de importación para consumo.
  3. La reposición de stock solicitada sea oficializada dentro del plazo, improrrogable, de 360 días, contados desde la fecha de registro de la solicitud de destinación definitiva de exportación para consumo citada precedentemente.
  4. La mercadería importada para reponer existencias podrá quedar en el país, o ser nuevamente exportada para consumo luego de haber recibido un perfeccionamiento industria. Sólo cuando hubiese sido exportada para consumo, dentro del plazo de 360 días contados desde la fecha de su libramiento, el usuario directo podrá solicitar nuevamente la reposición de dicha mercadería. Este plazo no admitirá prórroga alguna.
  5. En la destinación de exportación para consumo efectuada se haya dejado constancia que se hará uso de la reposición de stock del insumo importado utilizado, invocando en la declaración el CTIT respectivo.
  6. Al momento de la destinación de exportación para consumo no se haya solicitado o percibido Draw- back.
  7. La mercadería no se encuentre alcanzada, al momento de la importación para consumo, por prohibiciones de carácter económico o no económico.
  8. Las importaciones para consumo de mercadería destinadas al régimen sean identificadas convenientemente, en caso de así requerirlo esta Administración Federal.

Cómo vive su crisis la industria del libro

Cómo vive su crisis la industria del libro 2560 1707 Simondi

El cierre de las librerías por la cuarentena y la cancelación de la Feria Internacional del Libro en Buenos Aires golpearon fuerte a la industria editorial

Fuente: AFP – Crédito: ADEK BERRY

La producción y las ventas cayeron 40% en 2020 respecto de 2019 por la recesión general y el impacto del Covid-19; aun así, la actividad se ilusiona con el mayor hábito de lectura y el auge del e-commerce.

La industria editorial argentina despidió 2020 con un sabor amargo en lo que respecta a ventas, debido a la recesión general y al impacto del coronavirus, pero con una mirada optimista hacia el futuro: si bien la comercialización de libros estuvo muy golpeada y cayó un 40% respecto del año anterior, explotó el comercio electrónico y se comenzó a evidenciar un mayor hábito de lectura.

La cancelación de la Feria Internacional del Libro de Buenos Aires y el cierre de las librerías durante 50 días (reabrieron a mediados de mayo en la ciudad de Buenos Aires) debido a la cuarentena fueron dos grandes golpes para la industria. Esto último llevó a un incremento del comercio electrónico (aunque no suficiente para recuperar lo perdido en ventas físicas) y a que muchas editoriales salieran a vender en forma directa.

María Inés Redoni, presidenta de la Cámara Argentina de Publicaciones, reafirma que el sector cerró un año muy difícil. “La pandemia nos pegó fuerte, aunque se han hecho cosas y en los últimos meses recuperamos un poco respecto de los primeros meses de la cuarentena. El cierre de las librerías, junto con la mayoría de las actividades, derrumbó las ventas”, dice la directiva.

En medio de la turbulencia, Redoni rescata algo a favor. “El incremento del e-commerce es lo positivo que nos dejó este año, dentro de la mala situación, porque descubrimos una herramienta fundamental para la venta. Junto con el e-book, tuvo un crecimiento de 50%. Si bien estos dos rubros no tienen una participación importante dentro del negocio global, ayudaron a que los números no fueran tan malos y generaron nuevos hábitos, que es algo bueno para generar más lectores”, relata la directiva.

Martín Gremmelspacher, presidente de la Cámara Argentina del Libro, afirma que el sector está complicado como lo está la Argentina, pero con la particularidad de que de 2016 a 2019 se redujo casi a la mitad, por la gran caída en el poder adquisitivo de la gente. “Con la pandemia, vamos a terminar un 40% abajo. Desde lo económico no necesita grandes inversiones de capital, sino que lo que se requiere es que se recupere el consumo. Mientras eso no suceda, el sector va a estar en grandes dificultades”, explica.

Las caídas en la producción y en ventas determinaron que varias novedades previstas para este año se postergaran; algunas editoriales, incluso, rescindieron contratos con los autores. Hubo menos novedades que en 2019. “Hubo una ayuda del Estado en este contexto, porque el ATP ayudó y también la compra de libros por parte del Ministerio deEducación por un valor de $600 millones”, agrega Gremmelspacher.

Algo que ayudaría mucho en este momento es que la AFIP emita la reglamentación para poder pedir el reintegro del IVA. “El libro es uno de los pocos productos que al fin de la cadena se comercializan sin IVA; por lo tanto, los editores estamos teniendo esa gravamen como un costo”,comenta Gremmelspacher.

Ignacio Iraola, director editorial de Planeta para el Cono Sur, dice que, más allá de la crisis de consumo que hay, el año terminó con una facturación superior a la que se proyectaba en marzo, cuando explotó la pandemia. “La recesión y la pandemia golpean, es cierto, pero además hay otras variables, como por ejemplo que la gente percibe que el libro escaro. Puede regalar una remera que cuesta $3000 y no le parece mucho, pero sí le suena excesivo un libro a $1500. Hay que cambiar esa percepción”, opina.

Asimismo, y aunque cree que hace falta una mayor campaña por parte del Estado para incentivar la lectura, Iraola cree que la industria de los libros es la industria editorial que menos se va a ver afectada por el Covid-19. “Las librerías independientes, cuando empezó la pandemia, fueron un bastión, porque el mismo dueño te llevaba el libro a tu casa. Eso generó una supervivencia de la industria. Las cadenas tuvieron más problemas, porque gran parte de sus locales estaban en shoppings o en avenidas”, destaca.

La editora Trini Vergara explica que un editor en este momento tiene que analizar un doble contexto. “Por un lado, el de la crisis argentina, que a su vez tiene la crisis global de la pandemia, y por otro lado, el dela transformación de la industria, que data de 2007 en adelante, con el crecimiento del e-book y el audiolibro y el e-commerce”, señala la especialista. En lo que respecta a la crisis económica, Vergara dice que es algo que excede a la industria misma, pero en lo que hace a la transformación del negocio se muestra muy optimista: “Ahí hay una oportunidad, con nuevos formatos digitales para vender libros que no sean impresos; con la posibilidad de vender todo tipo de libros online; con la impresión a demanda (porque la industria gráfica también se transforma y permite imprimir cantidades pequeñas), y con el cambio del proceso de trabajo(por ejemplo, no tener oficina)”, detalla la editora.

Iraola destaca que el libro llegó para quedarse, porque la gente le tomó el gusto al comercio electrónico, le perdió miedo, y eso va a hacer que crezcan las ventas por esa vía. “Además, la gente aumentó su hábito de lectura. Si aprovechamos el impulso que produjo este bajón, podemos quedar muy bien parados con un producto muy noble. Yo lo comparo con el vinilo; decían que estaba muerto, pero ahora se vuelve a consumir”, subraya.

Esta es la realidad de una industria que presenta luces con miras al futuro y sombras respecto de un 2020 que quedará archivado en el casillero de los malos recuerdos, con un cartel que dirá: “No reeditar”.

Fuente: La Nación

Obligaciones Impositivas

Obligaciones Impositivas 840 560 Simondi

Se sustituye en los cuadros referidos a “Cantidad de Planes, Cuotas y Tasa de Interés de Financiación” del Anexo II de la Resolución General N° 4.268/18 AFIP, la expresión “Vigencia Transitoria desde el 20/08/2019 al 30/11/2020″, por la expresión “Vigencia Transitoria desde el 20/08/2019 al 31/12/2020”. Régimen de facilidades de pago.

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución General 4866/2020

Ciudad de Buenos Aires, 26 de Noviembre de 2020.

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00815609- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y su complementaria, se implementó un régimen de facilidades de pago de carácter permanente en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES” para la regularización de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y/o aduaneras -así como sus intereses y multas- cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de este Organismo.

Que en virtud del objetivo permanente de esta Administración Federal de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y/o responsables, y a fin de morigerar los efectos económicos generados por las medidas adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, resulta aconsejable extender hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, la vigencia transitoria aplicable a la cantidad máxima de planes de facilidades de pago admisibles, cantidad de cuotas y tasa de interés de financiamiento, correspondiente al régimen de facilidades de pago dispuesto por la citada resolución general.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir en los cuadros referidos a “CANTIDAD DE PLANES, CUOTAS Y TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN” del Anexo II de la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y su complementaria, la expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 30/11/2020”, por la expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/12/2020”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

Plazos Aduaneros

Plazos Aduaneros 840 560 Simondi

Se deberá entender como principio general que a partir del 30/11/2020 se reanudará el curso de los plazos legales y reglamentarios de materia aduanera suspendidos a partir del 20/3/2020 por imperio de la Resolución General N° 4.726 (AFIP).

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Instrucción General N° 4/2020

Ciudad de Buenos Aires, Lunes 30 de noviembre de 2020.

I.- INTRODUCCIÓN

Por medio del Decreto N° 298 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, se suspendió el curso de los plazos, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos del Decreto Nº 1.759 del 3 de abril de 1972, texto ordenado 2017, y por otros procedimientos especiales, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan.

En ese contexto, se dictó la Resolución General N° 4.726 (AFIP) mediante la cual se estableció, por un lado, la suspensión del curso de los plazos de las destinaciones suspensivas de importación y exportación y, por el otro, de los plazos operativos de materia aduanera previstos en el Código Aduanero, sus normas reglamentarias y complementarias, todo ello durante la vigencia de la medida dispuesta por el Decreto N° 298 del 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, con las excepciones allí previstas.

Adicionalmente, la Subdirección General de Técnico Legal Aduanera por medio de la NOTA Nº 102/2020 (SDG TLA), brindó las pautas procedimentales para la aplicación inmediata de las disposiciones de la Resolución General N° 4.726 (AFIP) a nivel operativo.

Mediante el art. 4 del Decreto N° 876 del 7 de noviembre de 2020, publicado en el Boletín Oficial ese mismo día de su dictado, se estableció la reanudación, a partir del 30/11/2020, del curso de los plazos oportunamente suspendidos mediante el Decreto N° 298 del 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas.

II.- OBJETIVO

Impartir criterios uniformes respecto a la reanudación, a partir del 30/11/2020, del curso de los plazos oportunamente suspendidos por medio de la Resolución General N° 4.726 (AFIP).

III.- ALCANCE

Esta Instrucción General resulta de aplicación para todas las reparticiones del servicio aduanero.

IV.- PAUTAS PROCEDIMENTALES

A) Pautas generales

  1. Como principio general, se deberá entender que a partir del 30/11/2020 se reanudará el curso de los plazos legales y reglamentarios de materia aduanera suspendidos a partir del 20/3/2020 por imperio de la Resolución General N° 4.726 (AFIP).

    Esto implica que, para aquellos plazos que empezaron a computarse con anterioridad al 20/3/2020, no sólo corresponde contabilizar el tiempo que transcurra con posterioridad al cese de la suspensión, sino también el tiempo transcurrido con anterioridad a que se produjera la misma. De ese modo, el nuevo plazo transcurrido se une al computado con anterioridad al inicio de la suspensión dispuesta.

    Ejemplo: para las mercaderías alcanzadas por el régimen de identificación de mercaderías previsto en la Resolución ANA N° 2.522/87 sus modificatorias y complementarias, suponiendo que al 20/3/2020 el plazo de TREINTA (30) días hábiles para estampillar se vio suspendido habiendo transcurrido 27 días, reanudará su curso a partir del 30/11/2020, hasta cumplir el remanente pendiente (3 días).
  1. En aquellos supuestos de plazos legales y reglamentarios de materia aduanera suspendidos por imperio de la Resolución General N° 4.726 (AFIP) en los cuales, de no mediar causal de suspensión alguna, el plazo hubiera debido comenzar a computarse en cualquier fecha comprendida entre el 20/3/2020, inclusive, y el 30/11/2020, el inicio del mismo debe computarse a partir del 30/11/2020.

    Ejemplo: para las mercaderías alcanzadas por el régimen de identificación de mercaderías previsto en la Resolución ANA N° 2.522/87 sus modificatorias y complementarias, suponiendo que el plazo de TREINTA (30) días hábiles para estampillar se hubiera debido comenzar a computar -de no mediar causal de suspensión alguna- en cualquier fecha comprendida entre el 20/3/2020 (inclusive) y el 30/11/2020, su curso se iniciará a partir del 30/11/2020, debiendo computarse hasta su agotamiento (30 días).

B) Supuestos particulares

  1. Para el caso de destinaciones suspensivas de importación o exportación temporaria otorgadas en el marco de los Decretos Nros. 1.001/82 o 1.330/04, según corresponda, cuyos plazos se habían iniciado antes del 20/3/2020, corresponderá su cómputo de conformidad con lo establecido en el punto A.1 de este acápite IV.

    A los fines del reflejo sistémico de ello, se deberá ampliar el plazo autorizado por los 255 días corridos que tuvo vigencia la suspensión dispuesta (días comprendidos entre el 20/3/2020 y el 29/11/2020 considerando ambos extremos).

    Ejemplo: Destinación de Exportación Temporaria (240 días) cuyo cumplido se registró el 25/9/2019, hubiera tenido como fecha de vencimiento del plazo acordado el 22/5/2020. Este plazo se vio suspendido al 20/3/2020, con un plazo transcurrido a esa fecha de 176 días, quedando pendientes a partir del 30/11/2020 los 64 días restantes para el vencimiento del plazo acordado. En el SIM se deberá ampliar el plazo autorizado por los 255 días corridos que tuvo vigencia la suspensión dispuesta.
  1. Para el caso de destinaciones suspensivas de importación o exportación temporaria otorgadas en el marco de los Decretos Nº 1.001/82 o 1.330/04, según corresponda, cuyos plazos, de no mediar causal de suspensión alguna, hubieran debido comenzar a computarse en cualquier fecha comprendida entre el 20/3/2020, inclusive, y el 30/11/2020, corresponderá su cómputo de conformidad con lo establecido en el punto A.2 de este acápite IV.

    A los fines del reflejo sistémico de ello, se deberá ampliar el plazo autorizado por los días corridos transcurridos entre la fecha en que hubiera debido comenzar a computarse el plazo (fecha del libramiento o del cumplido, según corresponda) y el 29/11/2020, ambas fechas inclusive.

    Ejemplo: Destinación de Exportación Temporaria (240 días) cuyo cumplido se registró el 22/7/2020, hubiera tenido como fecha de vencimiento del plazo acordado el 19/3/2021. Siendo que el plazo nació suspendido, el mismo debe empezar a computarse a partir del 30/11/2020. En el SIM se deberá ampliar el plazo autorizado por el período comprendido entre la fecha de origen del plazo y el 29/11/2020. En este caso, 130 días.
  1. Cuando de conformidad con lo establecido en la NOTA Nº 102/2020 (SDG TLA), en las destinaciones suspensivas de importación o exportación temporaria otorgadas en el marco de los Decretos Nº 1.001/82 o 1.330/04, según corresponda, se hubiera otorgado una prórroga del plazo original sin tener en cuenta la suspensión de plazos dispuesta, una vez transcurrido el plazo de la prórroga otorgada deberán adicionarse los días equivalentes al período en que resultó de aplicación para esa destinación la suspensión dispuesta por la Resolución General N° 4.726 (AFIP), según se trate de un supuesto del punto A.1 o del punto A.2 de este acápite IV.
  1. Con relación a los plazos previstos en los arts. 217 y 222 del Código Aduanero, su cómputo se realizará según se trate de supuestos del punto A.1 o del punto A.2 de este acápite IV. Una vez vencidos los mismos, el SIM retomará la liquidación de las multas automáticas correspondientes.
  1. Con relación a los plazos de los tránsitos sumarios, el día 30/11/2020 retoman su vigencia los plazos previstos en las Instrucciones 25 y 26/98 y su cómputo se realizará según se trate de supuestos del punto A.1 o del punto A.2 de este acápite IV. Vencidos los plazos no corresponderá continuar con los desbloqueos de los manifiestos.
  1. Con relación al plazo para digitalizar la documentación establecido en el art. 9 de la Resolución General N° 2.721 (AFIP) -con la modificación introducida por la Resolución General N° 2833 (AFIP)-, su cómputo se realizará según se trate de supuestos del punto A.1 o del punto A.2 de este acápite IV.

    Sin perjuicio de ello, y a los fines de evitar concentraciones de personas, se otorgará un plazo adicional de VEINTE (20) días contados desde el vencimiento del plazo computado de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.
  1. Con relación al plazo de admisión o salida temporaria para los vehículos de turistas regulados tanto por las Resoluciones (ANA) Nros. 4.712/80 y 308/84, como por las Resoluciones Generales (AFIP) Nros. 1.419, 2.623 y su modificatoria, 3.311 y 3.473, su cómputo se realizará de conformidad con lo establecido en los puntos A.1 o A.2 de este acápite.

    Sin perjuicio de ello, y en virtud de que por el Decreto N° 956/2020 se prorrogó el AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO, en determinados puntos geográficos del país, y el DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO, en el resto del territorio nacional, cuando por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior el plazo pendiente de cómputo a partir del 30/11/2020 y hasta su vencimiento sea inferior a VEINTE (20) días, se otorgará este último plazo contado desde el 30/11/2020 para el cumplimiento del régimen. Si el vencimiento del plazo originario, computado de conformidad con lo establecido en los puntos A.1 o A.2 de este acápite IV, fuese posterior, se considerará extendido hasta la fecha de aquel vencimiento.

    En la ocasión que los interesados se presenten ante las aduanas solicitando autorización para ingresar o salir del país, independientemente de cual haya sido su aduana de ingreso o egreso, se deberá otorgar la regularización en trato en forma automática por los puntos operativos intervinientes, sin generar trámites administrativos previos. En caso de tener reflejo sistémico el previo ingreso o egreso, deberá regularizarse el trámite en el sistema (ENYSA).

V.- DEROGACIÓN

Se deja sin efecto la Instrucción General N° 3/2020 (SDG TLA).

VI.- VIGENCIA

La presente Instrucción General entrará en vigencia el día de su dictado.

VII.- PUBLICACIÓN Y DIFUSIÓN

Regístrese, comuníquese, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas, en la página de Intranet de la Dirección General de Aduanas (http://intranet.afip.gob.ar/portal/dga/Normativa.aspx) y en la Biblioteca Electrónica de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Asimismo, envíese por correo electrónico mediante “AFIP Comunica” y archívese.

MUIÑO, Germán Eduardo
Subdirector General
Subdirección General de Técnico Legal Aduanera
Administración Federal de Ingresos Públicos

Se volvió a prorrogar la posibilidad ingresar al Régimen de Facilidades de pago de obligaciones impositivas/aduaneras.

Se volvió a prorrogar la posibilidad ingresar al Régimen de Facilidades de pago de obligaciones impositivas/aduaneras. 2560 1710 Simondi

Resolución General 4774/2020
RESOG-2020-4774-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones. Régimen de facilidades de pago. Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y su complementaria. Norma modificatoria.


Ciudad de Buenos Aires, 28/07/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00450893- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:


Que mediante la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y su complementaria, se implementó, con carácter permanente, un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES” para la regularización de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y/o aduaneras – así como sus intereses y multas-, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de este Organismo.


Que en virtud del objetivo permanente de esta Administración Federal de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y/o responsables, y a fin de morigerar los efectos económicos generados por las medidas adoptadas en el marco de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación al COVID-19, resulta aconsejable extender hasta el día 31 de agosto de 2020, inclusive, la vigencia transitoria correspondiente a la cantidad máxima de planes de facilidades de pago admisibles, cantidad
de cuotas y tasa de interés de financiamiento aplicable.


Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.


Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.


Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:


ARTÍCULO 1°.- Sustituir en los cuadros referidos a “CANTIDAD DE PLANES, CUOTAS Y TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN” del Anexo II de la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y su complementaria, la expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/07/2020”, por la expresión “VIGENCIA TRANSITORIA DESDE EL 20/08/2019 AL 31/08/2020”.


ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.


ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Ponte. 29/07/2020 N° 29328/20 v. 29/07/2020

Reducción temporal de aranceles de papel térmico.

Reducción temporal de aranceles de papel térmico. 1133 756 Simondi

Mediante la presente Nota se comunica que la Directiva CCM N° 41/20 que se detalla a continuación entrará en vigor el día 17/10/2020.

Directiva CCM N 41/20: Pedido de reducción arancelaria al 2% para 6.000 toneladas del producto (NCM 4811.90.90) Los demás, por un plazo de 365 días, Nota Referencial: Papeles térmicamente sensibles, en rollos de anchura superior o igual a 400 mm pero inferior o igual a 1.520 mm, libres de Bisfenol A (BPA), con peso inferior o igual a 47 g/m2.

A partir de esa fecha, la Aduana argentina quedará habilitada para aplicar la reducción arancelaria y comenzará a correr el plazo estipulado en la misma.

Asimismo, se informa que para hacer uso de las rebajas arancelarias temporales solicitadas por Argentina y aprobadas por la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM), la Dirección General de Aduanas ha implementado el código de ventaja “REBAJAABASTECUPO” que los declarantes deben ingresar para acceder al beneficio (reducción arancelaria) al momento de tramitar la importación del bien.

Importante: Si se llegara a utilizar el cupo de 6.000 tons (algo muy dificil al tratarse de esta mercadería en solo un año) y se presentara un despacho de importación este no contará con el beneficio (parcial o totalmente de acuerdo a si había algo de saldo del cupo) la aduana hará una liquidación manuel (LMan) y se deberá pagar el derecho correspondiente.

Nuevas posiciones arancelarias de licencia no automática para poder ser importadas.

Nuevas posiciones arancelarias de licencia no automática para poder ser importadas. 1920 1279 Simondi

LICENCIAS DE IMPORTACIÓN

Se sustituyen los Anexos II, III, VIII, X, XI y se suprime el Anexo XII de la Resolución N° 523/17 SC, referente al trámite de las Licencias No Automáticas en destinaciones de importación definitiva para consumo. Modificación de listados de posiciones arancelarias.


SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL

Disposición N° 29/2020
Ciudad de Buenos Aires, 20 de Octubre de 2020.

VISTO el Expediente N° EX-2020-69273594- -APN-DGD#MDP y la Resolución N° 523 de fecha 5 de julio de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modicaciones, y

CONSIDERANDO:

Que, por la Resolución N° 523 de fecha 5 de julio de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modicaciones, se estableció un régimen de tramitación de Licencias Automáticas y No Automáticas de Importación para las mercaderías comprendidas en todas las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M) con destinación de importación denitiva para consumo.

Que la instrumentación de un sistema de Licencias de Importación, en tanto provee de información estadística en niveles generales y particulares que permite identicar comportamientos disruptivos del comercio exterior, resulta una herramienta clave para la gestión de la política comercial externa con miras al desarrollo productivo nacional y acorde al contexto actual de las relaciones comerciales internacionales.

Que del mismo modo, se determinó que las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) individualizadas en los Anexos II a XIV de la citada resolución, estarán sujetas a la tramitación de Licencias de Importación de tipo “No Automáticas”.

Que a partir de la evaluación de los ujos de comercio analizados en el marco del régimen de lo establecido por la mencionada resolución, se ha identicado un conjunto de mercaderías comprendidas en CIENTO DIECISÉIS (116) posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que resulta conveniente excluir de la tramitación de Licencias de Importación No Automáticas, pasando las mismas a tramitar Licencias de Importación de tipo “Automática”, con el n de dar un mayor dinamismo a su ingreso, en función de las necesidades actuales de producción y de consumo.

Que por otra parte, se ha identicado una serie de bienes respecto a los cuales, en función de la actual coyuntura económica, resulta indispensable evaluar sus ujos comerciales, por lo que resulta aconsejable incluirlos en la Resolución No 523/17 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modicaciones.

Que a efectos de llevar adelante las modicaciones aludidas, resulta conveniente sustituir los Anexos II, III, VIII, X y XI de la Resolución No 523/17 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modicaciones.

Que en la misma línea, corresponde suprimir el Anexo XII de dicha norma, atento a que el mismo, a raíz de la exclusión de mercaderías alcanzadas por Licencias de Importación No Automática antes aludida, resulta en la eliminación completa de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) contenidas en su Apartado 1).

Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente disposición se dicta en función de lo dispuesto por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modicatorios, y el Artículo 14 de la Resolución No 523/17 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modicaciones.

Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL DISPONE:

ARTÍCULO 1o.- Sustitúyense los Anexos II, III, VIII, X y XI de la Resolución N° 523 de fecha 5 de julio de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modicaciones, por los Anexos I (IF-2020-69532978-APN-DIMP#MDP), II (IF-2020-69532897-APN-DIMP#MDP), III (IF-2020-69532750-APN-DIMP#MDP), IV (IF-2020-69532226-APN-DIMP#MDP), y V (IF-2020-69977445-APN-DIMP#MDP), respectivamente, que forman parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2o.- Suprímese el Anexo XII de la Resolución No 523/17 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modicaciones.

ARTÍCULO 3o.- Las mercaderías que contaren con Licencias Automáticas aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición y que por aplicación de lo dispuesto en la presente medida pasaren de tramitar Licencias Automáticas a No Automáticas, estarán exceptuadas de su tramitación. Las mismas mantendrán su vigencia hasta su utilización o el cumplimiento del plazo por el cual fueron otorgadas, lo que ocurra primero.

ARTÍCULO 4o.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Ocial. ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Alejandro Barrios

ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
ANEXO V

Comunicación “A” 7138 15/10/2020

Comunicación “A” 7138 15/10/2020 770 433 Simondi

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS, A LAS CASAS DE CAMBIO:


Ref.: Circular
CAMEX 1 – 866
Exterior y Cambios. Adecuaciones.


Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente
resolución con vigencia a partir del 16.10.2020:

1. Incorporar entre las operaciones admitidas en el punto 1. de la Comunicación “A” 7123 del
01.10.2020 a las nuevas emisiones de títulos de deuda con registro público en el país
denominadas en moneda extranjera que cumplan las condiciones previstas en el punto 3.6.4.
de las normas de “Exterior y cambios” y cuya vida promedio sea no inferior a 1 (un) año
considerando los vencimientos de capital e intereses.

  1. Establecer que lo previsto en el punto 1. de la Comunicación “A” 7123 también será de
    aplicación cuando se trate de nuevos endeudamientos o aportes de capital de inversión directa
    cuyos fondos hayan ingresado y liquidado y hayan permitido alcanzar los parámetros previstos
    en el esquema de refinanciación previsto en el punto 7. de la Comunicación “A” 7106.
    El mismo tratamiento será aplicable a las nuevas emisiones de títulos de deuda con registro
    público en el país o en el exterior emitidos a partir del 09.10.2020, con una vida promedio no
    inferior a dos años, cuya entrega a los acreedores haya permitido alcanzar los parámetros
    previstos en el esquema de refinanciación postulado.
  2. Establecer que, adicionalmente a los requisitos vigentes para dar acceso al mercado de
    cambios para el pago de importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero pendiente,
    la entidad interviniente deberá verificar que el importador cuente con la declaración efectuada a
    través del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) en estado “SALIDA” con
    relación a los bienes involucrados, en todos los casos en que dicha declaración sea requisito
    para el registro de la solicitud de destinación de importación para consumo.

    El mismo requisito resultará de aplicación para el acceso al mercado de cambios por parte de
    las entidades financieras locales para la cancelación de cartas de crédito o letras avaladas
    emitidas u otorgadas a partir del 16.10.2020.
  3. Incorporar como último párrafo del punto 10.4.2.6. de las normas sobre “Exterior y cambios”, al
    siguiente:
    -2-
    “A partir del 02.11.2020 se considerará en situación de demora a los pagos de importaciones
    de bienes con registro de ingreso aduanero pendiente concretados entre el 02.09.2019 y el
    31.10.2019 por operaciones comprendidas en los puntos 10.4.1.2. a 10.4.1.4. que no se
    encuentren regularizados según lo previsto en el punto 10.5.”
    Los importadores que registren ese tipo de operaciones en situación de demora no podrán
    realizar nuevos pagos anticipados de importaciones de bienes hasta tanto regularicen la
    situación.
  4. Establecer que el régimen informativo de “Anticipo de operaciones cambiarias” previsto en el
    punto 3.13. de las normas sobre “Exterior y cambios” deberá ser reportado, para las
    operaciones a concretarse a partir del 16.10.2020, cuando las operaciones de egresos
    comprendidas impliquen un acceso al mercado de cambios por un monto diario que sea igual o
    superior al equivalente a US$ 50.000 (cincuenta mil dólares estadounidenses).”
    Asimismo, les informamos que posteriormente les haremos llegar las hojas que, en
    reemplazo de las oportunamente provistas, corresponderá incorporar en las normas de la
    referencia.

    Saludamos a Uds. atentamente.
    BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

    Oscar C. Marchelletta
    Gerente Principal de Exterior y Cambios

    María D. Bossio
    Subgerenta General de Regulación Financiera

Derechos de exportación – Reintegros – Modificaciones

Derechos de exportación – Reintegros – Modificaciones 2560 1709 Simondi

Fíjase la alícuota del Derecho de Exportación (D.E.) que en cada caso se indica, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el ANEXO I (IF-2020-66452816-APN-SSPYGC#MDP) que a todos los efectos forma parte integrante del presente decreto.

Decreto 789/2020
DCTO-2020-789-APN-PTE – Derecho de Exportación.Ciudad de Buenos Aires, 04/10/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-66066618-APN-DGD#MDP, las Leyes Nros. 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 27.541, los Decretos Nros. 1011 de fecha 29 de mayo de 1991 y sus modificatorios, 1126 del 29 de diciembre de 2017 y sus modificaciones, 793 del 3 de septiembre de 2018 y sus modificaciones, 37 del 14 de diciembre de 2019 y 230 del 4 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:


Que el apartado 1 del artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO a gravar con derechos de exportación, la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo y a modificar el derecho de exportación establecido.

Que por el apartado 2 del artículo citado precedentemente se establece que, salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional; b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno; y e) atender las necesidades de las finanzas públicas.


Que, en ese sentido, el presente decreto tiene entre sus objetivos atender al cumplimiento de las finalidades señaladas en el apartado 2 del mencionado artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, en particular asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional.
Que mediante el Decreto N° 230/20 fueron fijadas las alícuotas de Derechos de Exportación para diferentes mercaderías, en su mayoría de origen agroindustrial, incluyéndose determinadas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) referidas a productos industriales.
Que las alícuotas establecidas por el Decreto N° 230/20 generan ciertas asimetrías, ocasionando que determinados productos tengan poco diferencial o aún mayores alícuotas que las materias primas requeridas para su producción.
Que dicho esquema genera un desincentivo a la inversión en la fabricación de productos con mayor valor agregado, impactando negativamente en el empleo y en el desarrollo de conocimiento y tecnología en lo que respecta a ciertos insumos elaborados y bienes finales detallados en los anexos del presente.
Que el artículo 52 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, faculta al PODER EJECUTIVO a fijar derechos de exportación cuya alícuota no podrá superar los límites allí previstos.
Que por los motivos expuestos deviene necesario modificar las alícuotas de los derechos de exportación para determinadas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) incentivando la diversificación y complejización de la canasta exportable y desincentivando la primarización de la economía, promoviendo la producción de bienes con mayor valor agregado y fomentando inversiones tendientes al desarrollo industrial.
Que en el caso de ciertos bienes finales referidos al sector automotriz, se establece un derecho de exportación de CERO POR CIENTO (0%) para aquellas exportaciones incrementales extra MERCOSUR tomando como base los últimos DOCE (12) meses anteriores a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, mediante el procedimiento que a tal efecto establezca el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que el impacto de la medida es marginal en relación a la mejora en términos fiscales derivada del Decreto N° 230/20.
Que, por otro lado, mediante el Decreto N° 1011/91 y sus modificatorios, se estableció un régimen de reintegros de los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores en las distintas etapas de producción y comercialización para aquellos exportadores de mercancías manufacturadas en el país, nuevas sin uso.

Que a través del Decreto N° 2275/94 y sus modificaciones se sustituyó, como consecuencia de la puesta en funcionamiento de la Unión Aduanera entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) por la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) con su correspondiente Arancel Externo Común (A.E.C.), derechos de importación (D.I.) y reintegros a la exportación (R.E.).


Que, posteriormente, a través del Decreto N° 509/07 y sus modificaciones, entre otras disposiciones, se sustituyó el Anexo I del citado Decreto N° 2275/94, y mediante su Anexo III, se fijó el Reintegro a la Exportación (R.E.) para determinadas mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) allí indicadas.


Que por el Decreto N° 1126/17 y sus modificaciones se aprobó la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.), ajustada a la VI ENMIENDA DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS, como Anexo I de dicho decreto, con su correspondiente Arancel Externo Común (A.E.C.) y Reintegros a la Exportación (R.E.).

Que mediante el Decreto N° 767/18 se sustituyeron los niveles del Reintegro a la Exportación (R.E.) establecidos en el Anexo I del Decreto N° 1126/17 y sus modificatorios, habiéndose efectuado un proceso de revisión y reestructuración integral sobre el régimen de Reintegros a la Exportación (R.E.)
Que resulta necesario establecer un nivel escalonado de mayores alícuotas de Reintegros a los insumos elaborados y a los bienes finales.


Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.


Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico competentes han tomado la intervención que les corresponde.


Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 76, 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los artículos 755 y 829, apartado 1 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 52 de la Ley N° 27.541.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Fíjase la alícuota del Derecho de Exportación (D.E.) que en cada caso se indica, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el ANEXO I (IF-2020-66452816-APN-SSPYGC#MDP) que a todos los efectos forma parte integrante del presente decreto.


ARTÍCULO 2°.- Fíjase en CERO POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación (D.E.) para las mercaderías comprendidas en la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el ANEXO II (IF-2020-66477157-APN-SIECYGCE#MDP) que a todos los efectos forma parte integrante del presente decreto siempre que se trate de exportaciones incrementales extra MERCOSUR tomando como base los últimos DOCE (12) meses anteriores a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, mediante el procedimiento que a tal efecto establezca el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Las mercaderías alcanzadas por lo dispuesto en el párrafo precedente no deberán abonar ninguna otra alícuota del derecho de exportación distinta a la allí establecida.


ARTÍCULO 3°. Sustitúyense los niveles del Reintegro a la Exportación (R.E.) establecidos en el Anexo I del Decreto N° 1126 del 29 de diciembre de 2017 y sus modificatorios por los que se indican para cada una de las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que integran el ANEXO III (IF-2020-66452739-APN-SSPYGC#MDP) que forma parte integrante de la presente medida.
Las mercaderías alcanzadas por lo dispuesto en el párrafo precedente contarán con el nivel de reintegro allí señalado o el previsto en el Anexo XIV del Decreto N° 1126/17 y sus modificatorios o en cualquier otra norma, el que resulte mayor.


ARTÍCULO 4°.- Déjase sin efecto para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en el Anexo I de la presente medida, toda alícuota de Derecho de Exportación (D.E.) preexistente, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 5º.- Facúltase al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a dictar las normas complementarias e interpretativas para la aplicación del presente decreto.


ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.


ARTÍCULO 7º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.


ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Matías Sebastián Kulfas – Martín Guzmán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/10/2020 N° 44304/20 v. 05/10/2020


Fecha de publicación 05/10/2020

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